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A. 331/15
Aclaración de votoAuto A. 331/153 de junio de 2015

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOAL AUTO 331 15Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-269 de 2014. Expediente D-9852Peticionario: Sergio Estrada VélezDemanda de inconstitucionalidad contra los artículos II y V (parciales) y los capítulos Cuarto y Quinto de la Ley 37 de 1961 “Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de Bogotá). Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOSi bien comparto la decisión de mayoría que negó la nulidad impetrada, respecto de la sentencia C-269 de 2014, creo importante reiterar que, en su oportunidad, hice las siguientes salvedades en torno a lo que se resolvió en este último proveído y que, por razones de brevedad, me permito trascribir, así: Como bien lo plantearon algunos de los intervinientes especializados en temas de derecho internacional, invitados a opinar del asunto y como también lo puso de presente el Ministerio Público, a modo de petición principal, esta Corte debió inhibirse de fallar de fondo habida consideración de que las demandas carecen de objeto, toda vez que el Pacto de Bogotá fue denunciado por el Gobierno Nacional por lo que, según las reglas aplicables en estos casos, este dejo de regir en el derecho interno desde el 27 de noviembre de 2013. Son múltiples los pronunciamientos de esta Corte en los que, tratándose de normas que han perdido vigencia al momento de fallar, se han decantado por una decisión inhibitoria. Podría aducirse que no obstante no estar vigente el Pacto de Bogotá sigue produciendo efectos y ello ameritaría el pronunciamiento estimatorio. Empero resulta que lo que estaría produciendo efectos no es el pacto en sí sino una sentencia emitida durante su vigencia respecto de la cual quienes integran la mayoría fueron enfáticos en aseverar que la misma quedaba indemne y que por ende sus efectos debían prevalecer. Si ello es así, como entiendo lo concluyó la mayoría, al unísono, no era menester entonces pronunciamiento alguno pues este eventualmente solo impactaría dicha sentencia y, según la mayoría, esta no podría ser desacatada. Cabe advertir que, en la línea indicada, esta Corte, en Auto de fecha 13 de marzo de 2013, concluyó que carecía de competencia para conocer las decisiones de la Corte Internacional de Justicia de la Haya. ¿Para qué entonces el fallo de fondo? La mayoría estima que la sentencia se justifica para viabilizar la incorporación de lo decidido por un organismo internacional en el derecho interno de acuerdo con el artículo 101 de la Constitución. Ya enfrentados a esta hipótesis me niego admitir, por razones de lógica elemental y apoyado en una hermenéutica llana, que libera de la necesidad de acudir a elucubraciones enjundiosas, que pueda invocarse una norma de derecho interno como presupuesto para aplicar un fallo como el producido, por ejemplo, por la Corte Internacional de la Haya el 19 de noviembre de 2012. La simple o sencilla racionalidad de las cosas no pelea con nadie. A mi juicio, si bien el artículo 101 constitucional establece que los acuerdos directos o tratados con países circunvecinos para “modificar” límites constituyen una primera opción a acudir, resulta de una meridiana claridad que esa regla no cabe aplicarse cuando es un organismo internacional el que ha resuelto el diferendo estableciendo los limites en disputa, también en virtud de un tratado (acuerdo), al que los países implicados le han reconocido expresamente competencia para dirimir un conflicto jurídico de derecho internacional. Ello es así por dos razones contundentes que saltan a la vista: la primera, tiene que ver con el hecho de que resulta irracional pensar que frente a un pronunciamiento de un organismo internacional como el producido, por ejemplo, por la Corte Internacional de la Haya el 19 de noviembre de 2012 se exija la aplicación del artículo 101 constitucional por cuanto ello, bajo el prisma de una lógica primaria supondría una antinomia insuperable, pues no es concebible que dos países que no puedan negociar sus límites o su modificación por mutuo acuerdo, a través de un tratado, y pacten a “través de un tratado” hacerlo por la vía de un organismo internacional dispuesto especialmente para dichos efectos, al que expresamente le reconocen competencia, luego de producida la decisión que se comprometieran a acoger, aduzcan que solo aplicarán el fallo si se celebra un tratado, como si nada hubiera pasado, haciendo una especie de borrón y cuenta nueva en virtud de que alguno de ellos no comparte la decisión. No logro asimilar intelectualmente esa exégesis. Por ende considero que en el caso de que se acuda a una instancia internacional para que se defina un conflicto, aún limítrofe, es patente que el artículo 101 constitucional ni ninguna otra norma interna aplicarían a objeto de oponerse o dilatar el cumplimiento de la decisión respectiva. Ese escenario no está gobernado por el artículo 101 constitucional y, por ende, en su presencia dicha norma no se aplica. La otra razón de mi discrepancia tiene que ver con los supuestos de la norma constitucional del artículo 101, inciso segundo, según los cuales lo allí regulado tiene que ver con la “modificación” de límites. Luego si la sentencia que dirime el conflicto internacional “no modifica límites” sino que los “establece” dicha norma tampoco se aplica por cuanto no se da el caso preciso que así lo permite. Controversia que, en su momento, dirimió la propia Corte Internacional de Justicia al admitir la demanda, al considerar que conocía del asunto entendiendo que los límites en discusión “no estaban establecidos” por cuanto si lo estuviesen, según las normas del tratado, carecería de atribuciones para conocer del asunto.Ahora, nada obsta que los países sometidos a una coyuntura como la examinada decidan incorporar a su ordenamiento interno la decisión del organismo internacional que definió los límites en disputa a través de un tratado pero es claro que dicha opción no tendría que ser obligatoria u oponible como presupuesto imprescindible para aplicar tal pronunciamiento. Dicha opción cabría pero bajo el entendimiento de que si no hay ese acuerdo el pronunciamiento internacional, inexorablemente, produce los efectos que le son inherentes.En gran medida el fallo de mayoría tuvo como fundamento la reserva que esta Corte ordenó en la sentencia C-400 de 1998 al declarar exequible la Ley 406 de 24 de octubre de 1997 “por medio de la cual se aprueba la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”, según la cual: “En relación con el artículo 27-1, Colombia precisa que acepta que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado en el entendido de que esa norma no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados.”(Subraya fuera del texto)Creo, sin embargo, que a dicha reserva se le atribuyó un entendimiento equivocado pues esta se circunscribió a permitir que pudieran demandarse leyes aprobatorias de tratados suscritos por Colombia antes de 1991 los cuales no fueron revisados previamente por esta Corporación, como sí debe hacerlo, antes de su perfeccionamiento de acuerdo con la Constitución vigente. Pero lo que sí considero indiscutible, por lo protuberante y bultoso que resulta, es que no obstante dicha reserva, Colombia expresamente reconoció que “un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado”.En este caso nadie desconocería la competencia de la Corte para ejercer control constitucional de la ley que aprobó el Pacto de Bogotá (Ley 37 de 1961) anterior a 1991 y que no fue objeto de control previo, salvo por las circunstancias de que para Colombia perdió vigencia desde el 27 de noviembre de 2013 y en vista de que la jurisprudencia ha considerado que en estos casos, en principio, lo que procede es la inhibición. En conclusión estimo que esta Corte debió inhibirse de fallar de fondo y, si dudas concurrían sobre la adopción de una decisión de tal naturaleza, lo procedente era proferir una decisión de exequibilidad pura y simple sobre la base de que el artículo 101 constitucional no se aplica frente a fallos de organismos internacionales al que acuden de común acuerdo los países cuando no han podido dirimir sus diferencias directamente a través de tratados, pues tal supuesto no está previsto en dicha norma.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado